El Pleno de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha ratificado la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo número nueve de la capital que, en marzo de 2019, concedió a los licenciados sanitarios con nombramiento eventual el mismo reconocimiento que a sus compañeros fijos de plantilla a la hora de ser incluidos en el proceso de evaluación de reconocimiento de la carrera profesional, lo que supone igualdad de condiciones para progresar de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puestos de trabajo.
El Pleno de la Sala, reunido para dirimir la existencia de pronunciamientos contradictorios entre las Secciones Séptima y Octava en asuntos de la misma materia, ha desestimado el recurso que presentó contra la sentencia la Comunidad de Madrid al entender que en este caso debe aplicarse el principio de no discriminación entre el personal fijo y el temporal establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de la CES.
Los magistrados concluyen en la sentencia que el personal fijo y el eventual se encuentran en una situación comparable, por lo que no existe ningún obstáculo para que el derecho a la carrera profesional le sea reconocido al personal licenciado sanitario con nombramiento de personal estatutario eventual o sustituto en las mismas condiciones que al personal fijo.
La diferencia entre los tipos de contratación, abundan los jueces, «no es obstáculo, por cuanto lo decisivo es que el cometido profesional del personal eventual es exactamente el mismo al que desempeña el personal fijo. De hecho, este extremo no es un hecho controvertido y se ha venido admitiendo por las partes. No hay razón entonces –dice la sentencia-, para tratar de forma diferente al personal estatutario eventual y sustituto en lo que respecta a la carrera profesional, como condición de trabajo».
Los jueces sostienen esta sentencia en que «al personal estatutario eventual o sustituto, no se le exige para ser nombrado como tal, cualificaciones académicas o una experiencia distinta a la exigida al personal fijo ni al interino, y es determinante que ejercen las mismas funciones y están sometidos a las mismas obligaciones, y ni siquiera el tiempo de la duración del servicio o la existencia de una contratación por razones de carácter coyuntural o de urgencia puede servir de parámetro, ya que existe personal eventual o en sustitución que ha venido prestando servicios durante un prolongado espacio de tiempo que llega incluso a superar un año, tal como ocurre en las presentes actuaciones en las que algunos facultativos alcanzan periodos de desempeño de seis, cuatro o tres años de duración (…), no encontramos –recoge la sentencia-, una razón objetiva en lo que se refiere a la carrera profesional que permita justificar la existencia de un trato objetivo distinto entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal eventual o sustituto».